Norma especial a favor de determinados acreedores
El artículo 4 dispone una modificación de la norma general a favor de los acreedores en casos de obligaciones de alimentos:
- De los padres a favor de sus hijos
- De personas distintas de los padres a favor de personas que no hayan alcanzado la edad de 21 años, con excepción de las obligaciones que derivan de las relaciones a que se refiere el artículo 5
- De los hijos a favor de sus padres
Con respecto a este grupo de acreedores, el artículo 4 establece dos “cascadas” para determina la ley aplicable a las obligaciones de alimentos, con la finalidad de favorecer la aplicación de una ley de acuerdo con la cual el acreedor pueda obtener las obligaciones en materia de alimentos.
Primera “cascada”
Si, de conformidad con la norma general establecida en el
artículo 3, es decir, cuando se aplica la ley del Estado de residencia habitual del acreedor, no se pueden obtener las obligaciones en materia de alimentos para el acreedor, el artículo 4, apartado 2, proporciona una conexión secundaria con la ley del foro (lex fori). Asimismo, si de conformidad con la ley del foro, el acreedor no pudiera obtener alimentos, “se aplicará la ley del Estado de la nacionalidad común de [las partes], si existe” (artículo 4, apartado 4).
Segunda “cascada”
La segunda “cascada” se aplica únicamente a los casos en los que el acreedor ha acudido a la autoridad competente del Estado de la residencia habitual del deudor. En este caso se da prioridad a la aplicación de la lex fori; es decir, en este caso, la ley del Estado de la residencia habitual del deudor (artículo 4, apartado 3). Si, de conformidad con la lex fori, el acreedor no consiguiera obtener alimentos, se aplicará la ley del Estado de la residencia habitual del acreedor (es decir, la ley aplicable de conformidad con la norma general) (artículo 4, apartado 3). Y, si en virtud de esa ley, el acreedor no pudiera obtener alimentos, se aplicará (al igual que en la primera “cascada”) la ley del Estado de la nacionalidad común de las partes (artículo 4, apartado 4).
Hay que señalar que los Estados que utilizan el concepto de “domicilio” como factor de conexión en materia de familia podrán informar a la Oficina Permanente de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado que, en los asuntos presentados ante sus autoridades, la palabra “nacionalidad” de los artículos 4 y 6 se sustituirá por la palabra “domicilio”, tal como se defina en dicho Estado (artículo 9). Irlanda es, hasta el momento, el único Estado que ha notificado a la Oficina Permanente dicha sustitución; véase la Notificación de Irlanda en virtud del artículo 9, en el sitio web de la Conferencia de La Haya.
En la parte de arriba se puede ver una ilustración sobre la determinación de la ley aplicable si un acreedor privilegiado en virtud del artículo 4 del Protocolo de La Haya de 2007 fuera a presentar una demanda de alimentos en el Estado de su residencia habitual (cascada 1) o en el Estado de la residencia habitual del deudor (cascada 2). La competencia de los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros de la Unión Europea podría, en ambos casos, derivarse del Article 3 del Reglamento sobre obligaciones de alimentos.
Hay que señalar que, en caso de que el acreedor interponga una demanda de alimentos en el Estado de su residencia habitual, la ley determinada como ley aplicable de conformidad con los dos primeros niveles de la cascada 1 es la misma, ya que la ley del Estado de la residencia habitual del acreedor es la lex fori. Por supuesto, el tercer nivel de la cascada, que hace referencia a la ley de la nacionalidad común (o del domicilio) de las partes, también podría derivar en la aplicación de la misma ley.