Cobro transfronterizo de alimentos en Europa

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Relaciones del Reglamento sobre obligaciones de alimentos con otros instrumentos

 

Los instrumentos multilaterales en materia de cobro transfronterizo de obligaciones de alimentos, en la Unión Europea, con excepción del Convenio de 23 de marzo de 1962 celebrado entre Suecia, Dinamarca, Finlandia, Islandia y Noruega sobre la cobertura de créditos de alimentos, en general únicamente desempeñarán una función cuando la cuestión pertinente relativa a las obligaciones de alimentos esté incluida en el ámbito de aplicación del Reglamento sobre obligaciones de alimentos. Este último caso se daría, por ejemplo, si un Estado miembro de la Unión Europea debe reconocer y ejecutar una resolución dictada en un Estado no miembro de la Unión Europea que todavía no haya sido reconocida en Europa. En ese caso puede entrar en juego la aplicación del Convenio de La Haya de 2007, el nuevo Convenio de Lugano, el Convenio sobre obligaciones de alimentos de La Haya de 1973, el Convenio sobre obligaciones de alimentos de La Haya de 1958 y/o la Convención ONU de 1956, si estuvieran en vigor entre los Estados relevantes. Los acuerdos bilaterales también pueden ser aplicables. Si la cuestión relativa a obligaciones de alimentos está incluida en el ámbito de aplicación de más de un instrumento internacional o bilateral, aplicable entre los dos Estados en cuestión, dependerá de las relaciones entre dichos instrumentos cuál de ellos prevalece en el asunto. Asimismo, cabe esperar que se apliquen de forma acumulativa las normas de dos instrumentos distintos.