Cobro transfronterizo de alimentos en Europa

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Relaciones del Reglamento sobre obligaciones de alimentos con otros instrumentos

 

El artículo 68 del Reglamento sobre obligaciones de alimentos establece las relaciones del reglamento con otros instrumentos de la Comunidad Europea. El Reglamento sobre obligaciones de alimentos modifica el Reglamento Bruselas I mediante la sustitución de las disposiciones de dicho instrumento aplicables en materia de obligaciones de alimentos. (Para consultar la aplicación de las antiguas normas Bruselas I en materia de obligaciones de alimentos durante un periodo de transición, véase el artículo 75, apartado 2, del Reglamento sobre obligaciones de alimentos).

El Reglamento sobre obligaciones de alimentos sustituye asimismo en materia de obligaciones de alimentos al Reglamento del título ejecutivo europeo (en vigor desde el 21 de octubre de 2005 en todos los Estados miembros de la UE, excepto Dinamarca), pero no en lo que respecta a los títulos ejecutivos europeos relativos a obligaciones de alimentos dictadas en un Estado miembro no vinculado por el Protocolo de La Haya de 2007.

El Reglamento sobre obligaciones de alimentos se aplica, en materia de obligaciones de alimentos y con sujeción a su capítulo V, sin perjuicio de la aplicación de la Directiva de asistencia jurídica (Directiva 2002/8/CE del Consejo de 27 de enero de 2003, destinada a mejorar el acceso a la justicia en los litigios transfronterizos mediante el establecimiento de reglas mínimas comunes relativas a la justicia gratuita para dichos litigios). La Directiva de asistencia jurídica se aplica entre todos los Estados miembros, con la excepción de Dinamarca, y debía incorporarse al derecho nacional a más tardar el 30 de mayo de 2006.

En lo que respecta a las relaciones con instrumentos internacionales, el Reglamento sobre obligaciones de alimentos dispone en su artículo 69, apartado 2, que el Reglamento “prevalecerá sobre los convenios y acuerdos que se refieran a materias reguladas por el Reglamento y de los que sean parte los Estados miembros”. En el artículo 69, apartado 3, se incluye una excepción, que dispone que el Reglamento “no será óbice a la aplicación del Convenio de 23 de marzo de 1962 entre Suecia, Dinamarca, Finlandia, Islandia y Noruega sobre la cobertura de créditos de alimentos por los Estados miembros partes de dicho Convenio [...]”.

Esto significa que el Reglamento sobre obligaciones de alimentos prevalece sobre los Convenios sobre obligaciones de alimentos de La Haya de 1958 y 1973, así como sobre la Convención ONU de 1956. Asimismo, el Reglamento, en general, prevalece sobre el nuevo Convenio de Lugano, que en su artículo 64, apartado 1, aclara que no prejuzga la aplicación por los Estados miembros de la Comunidad Europea del Reglamento Bruselas I y de sus modificaciones (véase, no obstante, el artículo 64, apartado 2, del nuevo Convenio de Lugano).

Asimismo, en relación con el Convenio de La Haya de 2007 (que todavía no ha entrado en vigor [situación a 20 de abril de 2012]), prevalecerá el Reglamento europeo sobre obligaciones de alimentos. El artículo 51, apartado 4, del Convenio de La Haya de 2007 aclara que el Convenio de La Haya “no afectará a las normas de la Organización Regional de Integración Económica adoptadas antes o después de la celebración del Convenio […], por lo que respecta al reconocimiento o ejecución de decisiones entre los Estados miembros de la Organización Regional de Integración Económica”.