Cobro transfronterizo de alimentos en Europa

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Reconocimiento y ejecución: Reglamento sobre obligaciones de alimentos

Capítulo IV – Sección 2

 

Las normas relativas al reconocimiento y la ejecución de las resoluciones en materia de alimentos que contiene el capítulo IV, sección 2 del Reglamento (artículos 23-38), se aplican a las resoluciones dictadas en un Estado miembro de la Unión Europea no vinculado por el Protocolo de La Haya de 2007.

Esta sección se aplica en la actualidad a las resoluciones en materia de alimentos dictadas en el Reino Unido y Dinamarca.

Aunque el exequátur no se ha abolido en lo que respecta a las resoluciones dictadas en un Estado miembro no vinculado por el Protocolo de La Haya de 2007, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones de conformidad con la sección 2 son rápidos. La sección 2 sigue básicamente las mismas líneas que las normas relativas al reconocimiento y la ejecución de resoluciones dictadas en virtud del Reglamento Bruselas I, pero introduce una mayor simplificación y aceleración del reconocimiento y la ejecución en comparación con las normas de Bruselas I.

De conformidad con el artículo 23 del Reglamento sobre obligaciones de alimentos (que equivale al artículo 33 del Reglamento Bruselas I), las resoluciones dictadas en un Estado miembro (no vinculado por el Protocolo de La Haya de 2007) serán reconocidas en los demás Estados miembros sin que sea necesario recurrir a proceso alguno. No obstante, toda parte interesada que invoque el reconocimiento de una resolución a título principal en un litigio podrá “solicitar que se reconozca la resolución” (artículo 23, apartado 2). Si la fuerza ejecutiva de la resolución fuera suspendida en el Estado miembro de origen por haberse interpuesto recurso, el órgano jurisdiccional de un Estado miembro ante el que se haya solicitado el reconocimiento de la resolución suspenderá el proceso de reconocimiento (artículo 25 del Reglamento sobre obligaciones de alimentos).

En lo que respecta a la ejecución en otro Estado miembro de una resolución dictada en un Estado miembro no vinculado por el Protocolo de La Haya de 2007, se requiere el otorgamiento de la ejecución. Toda parte interesada puede solicitar ante la autoridad competente (artículo 27 del Reglamento sobre obligaciones de alimentos) del Estado miembro de ejecución dicho otorgamiento de la ejecución, si la decisión relevante es ejecutiva en el Estado de origen, artículo 26 del Reglamento sobre obligaciones de alimentos (que reproduce el artículo 38, apartado 1 del Reglamento Bruselas I). El artículo 28 del Reglamento sobre obligaciones de alimentos enumera los documentos que deben acompañar a la solicitud de otorgamiento de ejecución. Al igual que en la sección 1, se ha elaborado un formulario multilingüe para la ejecución en virtud de la sección 2, de forma que se simplifique el intercambio de información relativa a la resolución, relevante para la ejecución entre las autoridades de los distintos Estados miembros. El formulario del anexo II del Reglamento debe ser expedido por el órgano jurisdiccional de origen (véase el artículo 28, apartado 1 b)).

El otorgamiento de ejecución debe expedirse de inmediato tras llevar a cabo los trámites, sin revisar los motivos de denegación de reconocimiento establecidos por el artículo 24 del Reglamento sobre obligaciones de alimentos. La parte contra la cual se solicite la ejecución no tiene, en esta fase, derecho a formular observaciones, en virtud del artículo 30 del Reglamento sobre obligaciones de alimentos (similar al artículo 41 del Reglamento Bruselas I). A diferencia del Reglamento Bruselas I, el Reglamento sobre obligaciones de alimentos especifica un plazo de tiempo en el que debe expedirse el otorgamiento de la ejecución, a saber: “en los 30 días siguientes a la conclusión de dichos trámites, salvo impedimento debido a circunstancias excepcionales” (véase el artículo 30 of del Reglamento sobre obligaciones de alimentos).

Reglamento sobre obligaciones de alimentos - Seccíon 2
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De conformidad con el artículo 31 del Reglamento sobre obligaciones de alimentos, la resolución dictada sobre la solicitud de otorgamiento de la ejecución “se pondrá de inmediato en conocimiento del demandante por el procedimiento que determine la ley del Estado miembro de ejecución”. Asimismo, el otorgamiento de la ejecución “se notificará a la parte contra la que se haya solicitado la ejecución, adjuntándose la resolución si esta no hubiera sido notificada aún a dicha parte” (véase también el artículo 42 del Reglamento Bruselas I).

Las partes únicamente pueden intervenir durante esta fase. De conformidad con el artículo 32 of del Reglamento sobre obligaciones de alimentos, cualquiera de las partes puede recurrir la resolución sobre la solicitud de otorgamiento de la ejecución ante el órgano jurisdiccional competente en el Estado de ejecución (véase el artículo 71 para consultar los órganos jurisdiccionales para tramitar las notificaciones en los Estados miembros). El recurso debe interponerse en los plazos de tiempo indicados en el artículo 32, apartado 5 del Reglamento sobre obligaciones de alimentos (que son algo inferiores a los plazos mencionados en el artículo 43, apartado 5 del Reglamento Bruselas I). El recurso se sustanciará “según las normas que rigen el procedimiento contradictorio” (artículo 32, apartado 3 del Reglamento sobre obligaciones de alimentos). Si, en el recurso interpuesto por el demandante, la parte contra la que se solicita la ejecución no comparece ante el órgano jurisdiccional, se aplican el artículo 11 (véase más arriba) y el artículo 32, apartado 4 del Reglamento sobre obligaciones de alimentos.

La denegación o la revocación de un otorgamiento de la ejecución en recursos únicamente se pueden basar en uno de los motivos de denegación del reconocimiento especificados en el artículo 24 del Reglamento sobre obligaciones de alimentos (véase el artículo 34 del Reglamento sobre obligaciones de alimentos). A diferencia del Reglamento Bruselas I, la denegación del reconocimiento de una resolución no puede basarse en cuestiones de competencia (la sección 2 del Reglamento sobre obligaciones de alimentos no contiene ninguna disposición equivalente al artículo 35 del Reglamento Bruselas I). Además, el artículo 24 a) del Reglamento sobre obligaciones de alimentos destaca que el criterio del orden público “no podrá aplicarse a las reglas relativas a la competencia judicial”. Además de esta diferencia, los motivos para denegar el reconocimiento que se indican en la sección 2 del Reglamento sobre obligaciones de alimentos se corresponden, en general, con los mencionados en el Reglamento Bruselas I. Se deniega el reconocimiento de una resolución:

  • Si el reconocimiento es manifiestamente contrario al orden público del Estado miembro de ejecución
  • Si la resolución se dictó en ausencia del demandado, si el escrito de interposición de la demanda o documento equivalente no se notificó al demandado con antelación suficiente y de manera tal que pudiera organizar su defensa, a menos que el demandado, habiendo podido recurrir la resolución, hubiera optado por no hacerlo
  • Si la resolución fuere inconciliable con una resolución dictada con anterioridad en otro Estado miembro o en un Estado tercero entre las mismas partes en un litigio, siempre que la resolución pudiere reconocerse en el Estado de ejecución

(véase el artículo 24 del Reglamento sobre obligaciones de alimentos; véase también el artículo 34 del Reglamento Bruselas I).

Con respecto a la “incompatibilidad” mencionada en el artículo 24 el Reglamento sobre obligaciones de alimentos aclara que una resolución “que tenga por efecto modificar una resolución anterior de obligación de alimentos debido a un cambio de circunstancias no se considerará una resolución incompatible”.

El Reglamento sobre obligaciones de alimentos introduce un plazo en el que debe emitir su decisión el órgano jurisdiccional que conozca de un recurso, salvo circunstancias excepcionales, en cuyo caso se aplicará un plazo de 90 días a partir del recurso, en virtud del artículo 34, apartado 2 del Reglamento sobre obligaciones de alimentos. La resolución dictada en el recurso “solo podrá ser objeto de los recursos que el Estado miembro interesado haya notificado a la Comisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71”, véase el artículo 33 del Reglamento sobre obligaciones de alimentos (véase también el artículo 34 del Reglamento sobre obligaciones de alimentos para obtener más información).

Si el carácter ejecutorio de la resolución cuya ejecución se desea queda suspendido en el Estado miembro de origen por haberse interpuesto recurso, el artículo 35 del Reglamento sobre obligaciones de alimentos dispone que el “órgano jurisdiccional que conozca del recurso previsto en los artículos 32 y 33 suspenderá el proceso, a instancia de la parte contra la que se solicite la ejecución”.

Debe señalarse que también se permite una ejecución parcial de una resolución, de conformidad con el artículo 37 del Reglamento sobre obligaciones de alimentos.

La adopción de medidas provisionales, incluyendo medidas cautelares, se aborda en el artículo 36 del Reglamento sobre obligaciones de alimentos: “Cuando una resolución deba ser reconocida con arreglo a la presente sección, nada impedirá al solicitante instar la adopción de medidas provisionales o cautelares, de conformidad con el derecho del Estado miembro de ejecución, sin que sea necesario el otorgamiento de la ejecución”. El artículo 36 aclara también que el otorgamiento de la ejecución implica por ministerio de la ley la autorización para adoptar medidas cautelares. En el momento de interponer un recurso contra el otorgamiento de la ejecución, “solo podrán adoptarse medidas cautelares sobre los bienes de la parte contra la que se haya solicitado la ejecución”, artículo 36, apartado 3 del Reglamento sobre obligaciones de alimentos.

Por último, el artículo 38 del Reglamento sobre obligaciones de alimentos obliga al Estado miembro de ejecución a garantizar que no percibirá impuesto, derecho ni tasa alguna proporcional al valor del litigio en los procedimientos encaminados al otorgamiento de la ejecución.