Reconocimiento y ejecución: Reglamento sobre obligaciones de alimentos
Capítulo IV – Sección 1
Las normas relativas al reconocimiento y la ejecución de las resoluciones en materia de alimentos que contiene el capítulo IV, sección 1 del Reglamento (artículos 17-22), se aplican a las resoluciones dictadas en los Estados miembros de la Unión Europea vinculados por el Protocolo de La Haya de 2007. En la actualidad se trata de todos los Estados miembros de la Unión Europea, salvo el Reino Unido y Dinamarca véase el apartado sobre el ámbito geográfico y temporal del Reglamento sobre obligaciones de alimentos).
De conformidad con el artículo 17, apartado 1 del Reglamento, una resolución dictada en un Estado miembro vinculado por el Protocolo de La Haya de 2007 será reconocidas en los demás Estados miembros sin que sea necesario recurrir a proceso alguno y sin posibilidad alguna de impugnar su reconocimiento. Si la resolución es ejecutiva en el Estado de origen, será ejecutiva en los demás Estados miembros sin necesidad de otorgamiento de la ejecución (artículo 17, apartado 2).
Véase una ilustración simplificada a continuación:
Esto significa que las resoluciones dictadas en un Estado miembro vinculado por el Protocolo de La Haya de 2007, básicamente, ya no se tratan como “resoluciones extranjeras ordinarias” en el resto de Estados miembros, sino que adquieren el estado de fuerza ejecutiva en otros Estados miembros en el momento en que se vuelven ejecutivas en el Estado de origen.
No obstante, debe señalarse que el “reconocimiento y la ejecución de las resoluciones en materia de obligaciones de alimentos en virtud del Reglamento no implicarán en modo alguno el reconocimiento de las relaciones familiares, de parentesco, matrimonio o afinidad en que se basa la obligación de alimentos que dio origen a la resolución” (véase el artículo 22 del Reglamento).
La abolición del exequátur contiene la promesa de acelerar de manera considerable la ejecución de las resoluciones de un Estado miembro en los demás Estados miembros. Obviamente, todavía se deben llevar a cabo diversas formalidades para llevar a cabo la ejecución de una resolución de otro Estado miembro. Después de todo, la resolución seguirá siendo una resolución dictada en otro sistema jurídico, posiblemente en otra forma y, con frecuencia, en otro idioma. El artículo 20 del Reglamento enumera los documentos que deben presentarse a las autoridades de ejecución competentes del Estado miembro que realice la ejecución. Con la finalidad de simplificar la ejecución de las resoluciones de otros Estados miembros, se han elaborado formularios multilingües que se adjuntan al Reglamento. A fin de ejecutar una resolución en virtud de la sección 1, el formulario del anexo I debe ser expedido por el órgano jurisdiccional de origen (véase el artículo 20, apartado 1 b) del Reglamento).
La parte demandada que desee oponerse a la ejecución tiene, de conformidad con el artículo 19, derecho a solicitar (en el plazo indicado en el artículo 19, apartado 2) un reexamen de la resolución dictada en el Estado miembro de origen, si no hubiera comparecido; y
- Si no hubiera sido notificado con antelación suficiente y de manera tal que haya podido organizar su defensa, o
- Si no hubiera podido impugnar la reclamación de alimentos por causa de fuerza mayor o debido a circunstancias extraordinarias, ajenas a su responsabilidad.
Si se hubiera interpuesto una solicitud de reexamen ante el órgano jurisdiccional competente del Estado de origen, de conformidad con el artículo 19, el deudor podrá solicitar una suspensión de la ejecución en el Estado de ejecución, artículo 21, apartado 3. Asimismo, el deudor podrá solicitar dicha suspensión si se hubiera suspendido la fuerza ejecutiva de la resolución en el Estado de origen (artículo 21, apartado 3).
El deudor podrá, de conformidad con el artículo 21, apartado 2, en el Estado miembro de ejecución, solicitar la denegación de la ejecución total o parcial de la resolución dictada (véase el artículo 21, apartado 2 para obtener más información):
- Cuando haya prescrito el derecho a obtener la ejecución de dicha resolución; o
- Cuando la ejecución sea incompatible con una resolución dictada en el Estado de ejecución o con una resolución dictada que reúna las condiciones necesarias para ser reconocida en dicho Estado
Además, el deudor que desee oponerse a la ejecución puede hacer referencia a los motivos de denegación o suspensión de la ejecución previstos por el derecho del Estado de ejecución, en la medida en que no sean incompatibles con la aplicación de los apartados 2 y 3 del artículo 21 (véase el artículo 21, apartado 1).