Divorcio transfronterizo: ley aplicable

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Selección de disposiciones legales sobre la ley aplicable al divorcio y a la separación judicial

Normas relativas a la validez material y formal

 

Los artículos 6 y 7 establecen normas relativas a la validez material y formal de dichos convenios en materia de ley aplicable.

El artículo 6 del Reglamento establece que la existencia y la validez de un convenio de elección de la ley aplicable y de sus cláusulas se determinarán con arreglo a la ley por la que se regiría el convenio en virtud del Reglamento si el convenio o cláusula fuera válido. No obstante, el cónyuge que desee establecer que no dio su consentimiento podrá acogerse a la ley del país en el que tenga su residencia habitual en el momento en que se interponga la demanda ante el órgano jurisdiccional, si de las circunstancias se desprende que no sería razonable determinar el efecto de su conducta de conformidad con la ley aplicable al convenio.

El Preámbulo del Reglamento dispone claramente que “la elección informada de ambos cónyuges es un principio fundamental del presente Reglamento”. En el apartado (18) se dispone claramente que cada cónyuge sepa exactamente cuáles son las consecuencias jurídicas y sociales de la elección de la ley aplicable, ya que la posibilidad de elegir de común acuerdo la ley aplicable no debe afectar a los derechos ni a la igualdad de oportunidades de los cónyuges. Por esa razón, dice el Preámbulo, los jueces de los Estados miembros participantes deben ser conscientes de la importancia de que los cónyuges hagan una elección informada, con conocimiento de las consecuencias jurídicas del convenio que celebren para elegir la ley aplicable.

De conformidad con el artículo 7, el convenio se formulará por escrito y estará fechado y firmado por ambos cónyuges. Se considerará hecha por escrito toda transmisión efectuada por medios electrónicos que proporcione un registro duradero del convenio.

Es posible que en algunos Estados miembros haya otros requisitos relativos a dichos convenios, en particular si están incluidos, por ejemplo, en un contrato de matrimonio. También serán de aplicación otros requisitos formales de la legislación del Estado miembro participante en el que ambos cónyuges tengan su residencia habitual en la fecha de celebración del convenio. Si, en la fecha de celebración del convenio, los cónyuges tienen su residencia habitual en distintos Estados miembros participantes y si las legislaciones de ambos Estados disponen requisitos formales diferentes, el convenio será formalmente válido si cumple los requisitos de una de las dos legislaciones. Si, en la fecha de celebración del convenio, solo uno de los cónyuges tiene su residencia habitual en un Estado miembro participante y si la legislación de tal Estado establece requisitos formales adicionales para ese tipo de convenio, dichos requisitos serán de aplicación (véase cuestión A. 6 de las secciones nacionales para más informacion).

Interacción entre el artículo 5 y el artículo 8 del Reglamento Roma III
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