Divorcio transfronterizo: ley aplicable

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Ámbito de aplicación

 

El Reglamento Roma III se aplica en situaciones que implican un conflicto de leyes, es decir, en una situación internacional (véanse los artículos 1.1 y 16). Su finalidad es determinar la ley aplicable a l divorcio y la situación jurídica. No cubre la nulidad (artículo 1.2c) y sigue las normas vigentes en cada Estado miembro.

De conformidad con el apartado (10) del Preámbulo, debe haber coherencia entre el Reglamento Bruselas II Bis and Reglamento Roma III. Por consiguiente, Roma III únicamente determina la ley aplicable a la disolución o la relajación del vínculo matrimonial. No quedan cubiertas las cuestiones secundarias como el apellido de los cónyuges, los efectos del matrimonio en el patrimonio, la responsabilidad parental, las obligaciones alimentarias, y los asuntos relativos a fideicomisos y sucesiones que pudieran surgir en relación con el divorcio o la separación judicial (artículo 1.2).

El Reglamento Roma III, además, no determina la ley aplicable a asuntos preliminares, como la capacidad para contraer matrimonio o la existencia, la validez o el reconocimiento de un matrimonio (artículo 1.2).

Reglamento Roma III - Ámbito material
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La finalidad del Reglamento no es la armonización del derecho sustantivo ni obligar a los Estados miembros participantes a reconocer como matrimonio una unión contraída como matrimonio a fin de pronunciar un divorcio o una separación judicial. Por consiguiente, el artículo 13 dispone claramente que nada de lo dispuesto en el Reglamento obligará a los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros participantes cuyas legislaciones no consideren válido el matrimonio en cuestión a efectos de un procedimiento de divorcio a pronunciar una sentencia de divorcio en virtud de la aplicación del presente Reglamento. Esta disposición resulta relevante en particular en lo que respecta a los matrimonios del mismo sexo que pueden contraerse de forma válida en algunos Estados miembros. La referencia en el artículo 13 a la situación particular de Malta (“Nada de lo dispuesto en el presente Reglamento obligará a los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros participantes cuyas legislaciones no contemplen el divorcio… a pronunciar una sentencia de divorcio en virtud de la aplicación del presente Reglamento”) ha dejado de tener relevancia teniendo en cuenta la reciente introducción del divorcio en la legislación de Malta.

El Reglamento se aplica independientemente de la naturaleza del órgano jurisdiccional ante el que se interponga la demanda. De conformidad con el artículo 3.2 el término “órgano jurisdiccional” se aplicará a todas las autoridades de los Estados miembros participantes con competencia en las materias incluidas en el ámbito de aplicación del Reglamento.

Las normas de conflicto de leyes, incluidas en el Reglamento Roma III, son universales; es decir, la ley designada por este Reglamento se aplica aunque no sea la de un Estado miembro participante (artículo 4). La prueba de contenido del derecho extranjero sigue las normas procesales nacionales: en algunos Estados miembros, la ley se aplica de oficio, mientras que en otros, las partes deben alegar y probar el contenido del derecho extranjero. (para más información, veáse Cuestión D. 5 de las secciones nacionales).

El Reglamento Roma III entró en vigor el día siguiente a su publicación en el Diario Oficial, es decir, el 30 de diciembre de 2010. No obstante, no se hizo aplicable hasta el 21 de junio de 2012.

El Reglamento se aplica únicamente a las demandas interpuestas a partir del 21 de junio de 2012. Se puede consultar más información sobre las disposiciones transitorias, en especial en relación con los convenios, en el artículo 18.