Divorcio transfronterizo: competencia y procedimiento

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Ámbito de aplicación del Reglamento Bruselas II Bis

 

El Reglamento Bruselas II Bis se aplica en asuntos civiles en materia de divorcio, separación judicial o nulidad matrimonial. El Preámbulo aclara en el apartado (8) que únicamente se ocupa de la disolución del matrimonio y que otros problemas secundarios, como las obligaciones alimentarias o el patrimonio del matrimonio, no están incluidos en el ámbito de aplicación material del Reglamento (véase también el artículo 1.3). Los asuntos de responsabilidad parental que surgen periódicamente en relación con los procedimientos matrimoniales, como los derechos de custodia y de acceso o visitas, sí están incluidos, pero con sujeción a normas distintas que se tratan en el Módulo 2.

Tabla sobre el contenido de Bruselas II Bis
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Tabla sobre el contenido de Bruselas II Bis
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La naturaleza del órgano jurisdiccional que se ocupa de la disolución del vínculo matrimonial es irrelevante. El artículo 2.1 establece que el término “órgano jurisdiccional” se aplicará a todas las autoridades de los Estados miembros con competencia en las materias que entran en el ámbito de aplicación de este Reglamento. El Reglamento, por lo tanto, establece las normas sobre competencia y el reconocimiento de decisiones que se aplican asimismo cuando, de conformidad con las normas vigentes en el Estado miembro respectivo, las autoridades administrativas conceden la disolución del vínculo matrimonial.

Las instituciones de separación judicial y nulidad no son conocidas en todos los sistemas jurídicos europeos, como se indica en la Cuestión A.1 de las secciones nacionales. La finalidad del Reglamento no es la armonización del derecho sustantivo. Independientemente de que sea posible o no obtener una decisión que conceda la separación judicial o la nulidad de un matrimonio en un Estado miembro determinado, se trata de una cuestión que depende de la ley aplicable, tal y como hayan determinado las normas del derecho internacional privado en vigor en dicho Estado miembro (véase tema 2, ley aplicable y (Cuestión A.4 de las secciones nacionales). Por consiguiente, podría darse el caso jurídica que la competencia en materia de separación judicial se conceda a los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro, pero que en dicho Estado miembro no sea posible obtener una separación judicial porque la ley aplicable al asunto no establece dicha institución.

El Reglamento 2201/2003 no se aplica en Dinamarca, de conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo sobre la posición de Dinamarca anexo del Tratado de la Unión Europea y el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea. El Reino Unido e Irlanda decidieron optar por participar y, por consiguiente, están vinculados por el Reglamento (véase el apartado (30) del Preámbulo).

El Reglamento Bruselas II Bis entró en vigor el 1 de agosto de 2004 y es aplicable a partir del 1 de marzo de 2005 (Articulo 72).

Las disposiciones transitorias se establecen en el Artículo 64.